TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1142/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 1142 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5343.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Cristina Pardo Schlesinger.
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la E.P.S. Salud Total interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio SAYP 2011, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, y la Comisión de Regulación en Salud CRES-[1]. La demandante pretende que se ordene a las demandadas pagar la suma de $220.212.000 por concepto de recobros por la prestación de servicios de salud, así como perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante. Como fundamento, asegura que, en cumplimiento de sentencias de tutela, prestó servicios médicos no incluidos en el POS y estos no le fueron pagados. En virtud de ello, solicita que la parte demandada sea condenada a indemnizarla por los presuntos perjuicios sufridos, y a cubrir los intereses moratorios asociados a las sumas adeudadas[2].
2. El 10 de febrero de 2016, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria[3]. Argumentó que el caso bajo estudio estaba relacionado con el Sistema de Seguridad Social Integral y que el interés principal de la parte demandante era que las entidades accionadas fueran declaradas responsables por los daños antijuridicos causados, con ocasión del no pago del valor de los servicios de salud prestados por la entidad demandante[4]. Fundamentó su decisión en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001[5] y el artículo 104 del CPACA.
3. Dicho expediente fue repartido al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. Posteriormente, la ADRES, en su calidad de sucesor procesal, asumió todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del litigio original contra el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016. En consecuencia, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 17 de julio de 2019[6], ordenó correr traslado de la demanda a la ADRES y a las demás entidades accionadas. Luego, el 01 de junio de 2023 ordenó la remisión del proceso al Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá. Advirtió que el Acuerdo No. CSJBTA23-15 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá había dispuesto la redistribución de procesos a los seis juzgados laborales del circuito creados por el citado acuerdo[7].
4. El Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia judicial del 12 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones[8]. Expuso que el pago de recobros judiciales por parte del Estado, no corresponden a los conflictos jurídicos estimados para el conocimiento de los jueces del trabajo, ya que son litigios originados en un servicio prestado, y no en uno pendiente de ser cubierto por el sistema general de seguridad social, sin que tampoco pueda considerarse que La Nación Ministerio de Salud y Protección Social sea una entidad prestadora de servicios en salud como las EPS o las IPS, toda vez que dentro de sus funciones no se le adjudicó ninguna en ese sentido.[9]. Aunado a ello, consideró que debía reiterarse el Auto 389 de 2021 proferido por la Corte Constitucional.
5. De acuerdo con el reparto del 22 de marzo de 2024, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 05 de abril de 2024[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.[11]
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo.[12] De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[13] , y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
8. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria; y el segundo, de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
9. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda de reparación directa interpuesta por Salud Total EPS contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio SAYP 2011, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, y la CRES.
10. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá como el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se puede apreciar en los párrafos 2 y 4 de esta providencia.
11. Superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte lo resolverá.
Controversias relacionadas con el recobro de prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud. Reiteración del Auto 389 de 2021
12. La Sala Plena, mediante el Auto 389 de 2021, estableció que la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.. En esta misma providencia, esta corporación señaló que el procedimiento de recobro actúa como una garantía para las EPS, permitiéndoles solicitar el reembolso de los servicios y tecnologías proporcionados en cumplimiento de una orden judicial derivada de una acción de tutela o de una directriz emitida por los comités técnicos científicos. Esto es relevante dado que la prestación de dichos servicios fue ordenada aun cuando, en principio, no correspondía a la cobertura de la EPS.
13. En esa oportunidad se fijó la siguiente regla de decisión: El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
14. El Auto 389 de 2021 ha sido aplicado a otros conflictos de competencia entre jurisdicciones en demandas contra el Ministerio de Salud y Protección Social y diversos consorcios y fiduciarias anteriormente responsables del trámite de recobros al Estado por servicios médicos no incluidos en el PBS. Esta Corporación tomó esta decisión porque, según el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. Además, conforme a los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, a esta entidad se le transfirió la responsabilidad de defender al Estado en procesos judiciales y asumió las obligaciones económicas previamente adquiridas por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de la administración de los recursos del Fosyga.
15. La Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la disposición contenida en el Auto 389 de 2021 en el Auto 1942 y 2152 de 2023. Sin embargo, como un elemento innovador en la resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, introdujo un régimen de transición de carácter excepcional y temporal para atenuar el impacto del cambio jurisprudencial en la determinación de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de recobros judiciales al Estado por servicios médicos excluidos del POS (PBS). Las reglas de transición establecidas son las siguientes:
|
Síntesis de las reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023 |
|
|
Demandas a las que se aplican las reglas de transición |
Demandas que se encontraban en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, que:
(a) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión.
(b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al momento de la expedición del Auto 1942 de 2023 y, como consecuencia del cambio de precedente, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este último auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión. |
|
Demandas instauradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del auto 389 de 2021 y que, a partir del cambio de precedente:
(c) Se inadmitieron o rechazaron por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el demandante.
(d) Se encuentran en trámite al momento de la expedición del auto 1942 de 2023 y en dicha sede se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión. |
|
|
(e) Demandas que se inicien hasta seis meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura del auto 1942 de 2023, según lo ordenado en el resolutivo sexto. |
|
|
Reglas de transición a aplicar:
|
1. Respecto del agotamiento previo de recursos. El artículo 161.2 del CPACA que refiere el agotamiento previo de los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido. |
|
2. Respecto de la conciliación extrajudicial. No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA. |
|
|
3. Respecto de los términos de caducidad del medio de control. En cada caso, el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá contabilizar el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social, al momento de estudiar la caducidad y admisión de la demanda. |
III. Caso concreto
16. Si bien inicialmente el proceso ejecutivo fue interpuesto contra la Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social, resulta pertinente señalar que durante su trámite judicial se aceptó a la ADRES como sucesor procesal de la Nación. Este cambio procesal tiene implicaciones significativas en la determinación de la jurisdicción competente para conocer del asunto. En este sentido, es crucial destacar que la ADRES, en su calidad de sucesor procesal, asumió todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del litigio original contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, de acuerdo con los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016. En consecuencia, el hecho de que la demanda se hubiere dirigido inicialmente contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social no impide que, al dirimir el conflicto de jurisdicción, se aplique la regla establecida en el Auto 389 de 2021.
17. En razón a ello, la competencia para conocer del presente asunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente en el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. La Sala Plena de esta Corporación concluye que se debe aplicar la regla de decisión del Auto 389 de 2021 y lo dispuesto en el artículo 104.1 del CPACA. En consecuencia, este juzgado es el competente para conocer de la demanda de reparación directa interpuesta por Salud Total EPS contra la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio SAYP 2011, la Unión Temporal Nuevo Fosyga y la Comisión de Regulación CRES, en relación con el recobro de servicios prestados no incluidos en el POS, en cumplimiento de fallos de tutela emitidos por jueces de la República y/o decisiones de un Comité Técnico Científico y los perjuicios que se produjeron por el no pago de dichos servicios.
18. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-5343 al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá para que imparta el trámite respectivo al presente asunto. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Salud Total EPS contra la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio SAYP 2011, la Unión Temporal Nuevo Fosyga y la Comisión de Regulación CRES.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5343 al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento denominado 01ExpedienteDigitalizadopdf. Págs. 8 10.
[2] Ibid. Págs. 10 13.
[3] Documento denominado 01ExpedienteDigitalizadopdf. Págs. 202 205.
[4] Ibid. Pg. 204.
[5] Ley 712 de 2001 Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.
[6] Documento denominado 01ExpedienteDigitalizadopdf. Pgs. 357 y 358.
[7] Documento denominado 20AutoRemiteJuzgado46Laboralpdf.
[8] Documento denominado 22AutoProponeConflictopdf.
[9] Ibid. Pg. 1.
[10] Documento denominado 01CJU-5343 Caratulapdf..
[11] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.
[13] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (auto 155 de 2019).